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Auto del juez Baltasar Garzón en respuesta a la petición del ministro británico de Exteriores sobre casos de tortura posteriores al 8 de diciembre de 1988 PIEZA SEPARADA III JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO AUDIENCIA NACIONAL MADRID
En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. HECHOS PRIMERO: En Fecha 25 de Marzo de 1999 se ha recibido escrito del Crown Prosecutor Service en el que se solicita: "Por consiguiente, necesitamos urgentemente datos concretos de todos los casos de tortura posteriores al 29 de septiembre de 1988 y al 8 de diciembre de 1988. De conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, usted tiene derecho a aportar cualquier material complementario que desee. Además de servir de ayuda al Ministro del Interior, dicho material serviría para apoyar nuestro cargo existente de inducción (conspiracy) a la tortura y proporcionarnos la base para otros cargos. Necesitamos poder demostrar que dichas personas realmente fueron sometidas a torturas como consecuencia de una política de represión sistemática, generalizada y continuada, utilizada por el Senador Pinochet y sus partidarios para hacerse con el poder y aferrarse al mismo hasta que dejó su cargo en 1990. Es importante poder aportar detalles respecto de la cantidad de personas involucradas y de los métodos de tortura a los que fueron sometidos. Dada la división de opiniones en la Cámara de los Lores respecto de la fecha a partir de la cual podría surgir la responsabilidad, dichos detalles deberían centrarse en la conducta posterior al 8 de diciembre de 1988. Entendemos que, debido a las limitaciones de tiempo, puede transcurrir algún tiempo antes de que el Ministerio del Interior reciba los originales autenticados con los datos complementarios. Sería útil que cuando los envíe por fax indique qué trámites hay que realizar para autenticarlos y un cálculo del tiempo que es probable que se tarde en hacer. Espero una respuesta suya y no dude en ponerse en contacto conmigo en caso de que necesite más información". SEGUNDO: En el día de ayer se ha presentado ampliación de querella por 85 casos de presuntas torturas. TERCERO: En el mismo día se ha admitido a trámite dicha ampliación sobre 33 casos. CUARTO: En fecha 3 de noviembre de 1998 se solicitó la extradición de AUGUSTO PINOCHET UGARTE. QUINTO: En fecha 10 de diciembre de 1998 se dictó auto de procesamiento contra AUGUSTO PINOCHET UGARTE.
PRIMERO: El artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 prevé la posibilidad de suministrar información complementaria a petición de la parte requerida. En este sentido se han remitido sucesivas informaciones según se han reclamado. Ahora, para dar cumplimiento específico a la petición de la parte requerida, y sin perjuicio de suministrar aquellas otras evidencias que se solicitan y consten en la causa, puede afirmarse que: 1. Tal como consta en la petición de extradición y en el auto de procesamiento y en la ampliación de fechas, 3-11-98, 10-12-98 y 24-12-98, y se desprende de las evidencias y datos existentes en la causa, el procesado, Augusto Pinochet Ugarte, desde su posición de mando, pero en el desarrollo de una actividad ajena a la función pública propia que le competía como Presidente y Miembro de la Junta de Gobierno de Chile, lidera en el interior de sus país, en coordinación con otros responsables militares y civiles de Chile, una organización delictiva apoyada en las propias estructuras institucionales cuya única finalidad será la de conspirar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de detenciones ilegales, secuestros y torturas seguidas de muerte de las personas, utilizando éstas como instrumentos de Política de Estado, no sólo para obtener el poder el 11 de septiembre de 1973, sino para mantenerse en el mismo hasta el día 12 de marzo de 1990, fecha en la que cesa en sus funciones de Presidente de la República. 2. El carácter planeado y sistemático de la tortura, desde el comienzo se acredita por la utilización generalizada en las diferentes instituciones de seguridad, militares, policiales y de investigación de métodos comunes de tortura; carácter jerarquizado de los funcionarios que practicaban la tortura; lugares específicamente diseñados para la práctica de torturas; adquisición de aparatos, incluso antes del golpe militar, para producir la tortura. La existencia de centros clandestinos de la DINA adscritos a la Presidencia de la República; el tipo y clase de las víctimas; el número de casos y la ausencia prácticamente total de investigación; las denuncias constantes a Organismos Internacionales, principalmente la ONU; descripción por la ONU de los métodos de tortura; las resoluciones de la ONU al respecto; el informe Rettig y el de la Vicaría para la solidaridad. 3. A partir del día 29 de septiembre de 1988, el sistema de actuación de la CNI, Cuerpos Policiales, Central de Investigaciones y otros, en el ámbito de la práctica de la tortura fue exactamente el mismo que con anterioridad y, respondiendo a la misma política de Estado, patrocinada, auspiciada, dirigida y consentida por Augusto Pinochet Ugarte. Todo ello con el carácter provisional que impone esta fase del procedimiento. 4. Los casos de torturas que ya constan en la petición de extradición y en el auto de procesamiento posteriores al día 29 de septiembre de 1998 y que ahora se detallan son: 1 y 2. E1 21 de octubre de 1988 un grupo del FPMR a cargo de los máximos dirigentes CECILIA MAGNI CAMINO Y RAÚL PELLEGRÍN FRIEDMANN, atacó el poblado de Los Queñes, donde murió un cabo de Carabineros; hecho esto, emprendió aparentemente su huida por las montañas. Días más tarde, el 28 de octubre de 1988, en el río Tinguirica fue encontrado el cadáver de Cecilia Magni, y el 31 de octubre lo sería el de Raúl Pellegrín. Según los informes de autopsia, ambos cadáveres presentan lesiones contusas y huellas de aplicación de electricidad. En cuanto al cadáver de Raúl Pellegrín, se señala que la causa de la muerte fue asfixia por sumersión en agua y contusiones torácicas dorsales, las que se explican por acción de instrumentos romos contundentes, dada su topografía y profundidad y la ausencia de lesiones externas. Ambas personas fueron torturadas y ejecutadas por agentes del Estado [Nº 751 y 765 del Auto de procesamiento]. 3. E1 24 de junio de 1989 fue detenido en la vía pública por Carabineros de Curacautín, Marcos QUEZADA YÓNEZ, de 17 años. Trasladado al retén policial, murió horas después a causa de "shock por probable acción eléctrica", según la autopsia. Considerando los antecedentes se ha llegado a la convicción de que el menor no se suicidó, sino que murió a consecuencia de las torturas aplicadas por agentes del Estado [N° 293 del Auto de procesamiento]. 4. Jorge Antonio Marcelo SALAS ROJAS, 22 años, soltero, peluquero, muerto por torturas el 29 de septiembre de 1988 en Santiago. Jorge Antonio Marcelo Salas Rojas murió ese día a las 6.30 horas, en la Séptima Comisaria de la Policía de Investigaciones, en la comuna de Maipú, por una "signología asfíctica", según consta en el Certificado Médico de Defunción. El Informe de Autopsia precisa que presentaba numerosas lesiones en todo el cuerpo, cuya incidencia en la causa de la muerte no era posible precisar. Entre éstas, señaló: infiltración sanguínea del cuero cabelludo de regular extensión en la región parietal posterior izquierda; equimosis violáceas de las mucosas labiales con pequeñas heridas contusas; semicírculos violáceos equimóticos en el tercio distal de los antebrazos; pequeñas placas apergaminadas excoriativas en la facies y equimosis en las regiones posteriores de las rodillas. También señaló evidencia que orientaba a pensar que había estado en contacto con el agua, lo cual podría explicar la causa de la muerte. De acuerdo con declaraciones de testigos presenciales, Jorge Salas fue detenido alrededor de las 3.00 horas de ese día, junto con dos amigos, por funcionarios de la señalada Comisaría judicial. Tres días antes había tenido problemas personales con un detective que le exigía dinero para no detenerlo. En el recinto policial fue aislado de los otros dos detenidos. Al día siguiente, éstos fueron llevados a reconocer el cuerpo de Jorge Salas que se encontraba en el suelo de una celda sin vida y desnudo. Considerando los antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la muerte de Jorge Antonio Marcelo Salas Rojas se debió a las torturas y golpes a que fue sormetido por agentes del Estado durante su detención. En tal virtud, lo declaró víctima de violación de derechos humanos. [N° 2419 de Auto de procesamiento]. 5. Lincoyán Nery CÁCERES PEÑA: 61 años, casado, muerto por golpes el 7 de mayo de 1989 en Copiapó. Lincoyán Nery Cáceres Peña murió ese día a las 13.45 horas, en el Hospital Regional de Copiapó, por traumatismo cráneo-encefálico, como acredita el Certificado Médico de Defunción suscrito por médico legista. De acuerdo con el proceso judicial que se inició por su muerte, Lincoyán Cáceres fue detenido el 4 de mayo de 1989 por orden del Juzgado del Crimen de Chañaral en la investigación de un delito común. Fue ingresado en el Centro de Readaptación Social de la ciudad cerca de las 12.05 horas en calidad de incomunicado; y a las 18.05 horas de ese mismo día, como se consignó en el Libro de Novedades de la Guardia de Gendarmería, lo enviaron de urgencia al Hospital Local de Copiapó, debido a que "presentaba al parecer ataque de epilepsia". Tres días después fue trasladado al Hospital Regional de Copiapó, donde falleció. En este último recinto hospitalario, según su ficha médica, Lincoyán Cáceres ingresó "inconsciente, inmóvil y en coma profundo". En la investigación judicial, tanto el médico forense como los médicos tratantes coincidieron en que Lincoyán Cáceres presentaba un severo traumatismo cráneo-encefálico con múltiples fracturas craneanas, y que sus lesiones, ocasionadas con algún objeto contundente, eran atribuibles a terceras personas. Otros detenidos que se encontraban en el sector de incomunicados del penal declararon en el proceso que una hora después de la llegada de Lincoyán Cáceres escucharon golpes y quejidos. Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que Lincoyán Nery Cáceres Peña falleció como consecuencia de los golpes que le propinaron agentes del Estado, mientras se encontraba privado de libertad. Por esta razón, lo declaró víctima de violación de derechos humanos. [Nº 2085 del Auto de procesamiento]. 6. Wilson Fernando VALDEBENITO JUICA, de 28 años, casado, pirquinero e integrante de un grupo musical, muerto por torturas el 15 de diciembre de 1988 en Cabildo. Wilson Fernando Valdebenito Juica murió ese día en Cabildo por quemaduras eléctricas extensas de la superficie corporal, según señala el Informe de Autopsia del Instituto Médico Legal. Además, su cuerpo presentaba contusiones, traumatismo raquimedular de la quinta vértebra cervical y luxofracturas sacroilíacas bilaterales. La conclusión de este peritaje fue: "La persona estuvo en contacto con energía eléctrica de alta tensión que le provocó la muerte casi inmediata". Otro Informe de Autopsia que se le practicó señaló que la hora de la muerte fue entre las 2.00 y las 4.00 horas y que las lesiones sugerían la acción de terceros. Varios testigos señalaron que Wilson Valdebenito era secretario del Sindicato de Pirquineros de Cabildo y que integraba un grupo de orientación política de izquierda clandestino, opositor al régimen militar, que pretendía efectuar una reorganización de los trabajadores mineros. Un testigo que presenció su detención declaró que ésta se efectuó ese mismo día, alrededor de las 13.00 horas, a la salida de un local nocturno, por funcionarios de la Policía de Investigaciones de la localidad, quienes lo subieron a un automóvil y se lo llevaron con destino desconocido. Su cuerpo fue encontrado horas más tarde, al costado del camino público que conduce a la localidad rural de Los Molinos. Presentaba la muñeca derecha amarrada con un cable eléctrico de color azul que le pasaba por debajo del brazo y le rodeaba la cintura por los pasadores del pantalón. Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que la muerte de Wilson Fernando Valdebenito Juica fue consecuencia directa de las torturas a que fue sometido durante su detención por agentes del Estado. En consecuencia, lo declaró víctima de violación de derechos humanos cometida por agentes del Estado. [N° 432 del Auto de procesamiento]. 7. Luis Orlando VARGAS MIRANDA, 58 años, casado, trabajador, muerto por suicidio el 22 de agosto de 1989 en Santiago. Luis Orlando Vargas Miranda murió ese día a las 19.14 horas en la Posta Central, por politraumatismo, según acredita el Certificado de Defunción ratificado por el Informe de Autopsia respectivo. De acuerdo con declaraciones de testigos, Luis Vargas, miembro de la Comisión Regional del Partido Comunista, fue detenido a las 6.30 horas en su domicilio por efectivos de la Central Nacional de Informaciones, quienes lo condujeron a un descampado ubicado en la parte posterior de su vivienda, donde le golpearon e interrogaron. Desde ese lugar le trasladaron al domicilio de otro militante comunista, que también fue detenido. Cerca de las 11.00 horas, los aprehensores condujeron a los detenidos hasta el recinto donde funcionaban las Fiscalías Militares ad hoc, ubicado en el quinto piso de un edificio de calle Zenteno. En este lugar, Luis Vargas fue sometido a nuevos interrogatorios por parte de funcionarios de la Central Nacional de Informaciones, destinados a indagar sobre su participación en un atentado y la existencia de armas en su poder. Cerca de las 16.30 horas, y aprovechando el descuido de uno de los agentes que lo custodiaban, Luis Vargas se acercó a una ventana del edificio, lanzándose al vacío. Momentos antes, de acuerdo con lo declarado por el otro detenido, testigo presencial de los hechos, Luis Vargas le había expresado su convencimiento de que se encontraban en un cuartel de la Central Nacional de Informaciones y que serían torturados por sus aprehensores. Considerando los antecedentes reunidos y las investigaciones realizadas por esta Corporación, el Consejo Superior llegó a la convicción de que el temor fundado a sufrir torturas físicas y psíquicas por parte de los agentes del Estado que lo mantenían privado de libertad, llevó a Luis Orlando Vargas Miranda a tomar la determinación de quitarse la vida. Por tal razón, lo declaró víctima de violación a los derechos humanos. [N° 2472 del Auto de procesamiento]. 8. Luis Alberto CORREA VERGARA, de 28 años, casado, comerciante, muerto por suicidio el 4 de diciembre de 1988 en Los Ángeles. Luis Alberto Correa Vergara murió ese día a las 7.15 horas en Los Ángeles por "ahorcadura", según consigna el Certificado Médico de Defunción del Instituto Médico Legal. Según testimonios prestados en el proceso iniciado por su muerte, en la madrugada del 3 de diciembre de 1988, Luis Correa fue detenido por funcionarios de Investigaciones, en su domicilio de la localidad de Santa Bárbara, a raíz de una denuncia por un supuesto hurto de animales. Lo condujeron al cuartel de la Policía Civil en Los Ángeles, donde fue golpeado y torturado durante el interrogatorio, según testimonios judiciales de otros detenidos. Al día siguiente fue encontrado en su celda con el cuello atado con un polerón pendiendo de uno de los barrotes de la ventana. El Protocolo de Autopsia confirma como causa de muerte la "ahorcadura". La segunda autopsia solicitada por la familia consigna fractura del cartílago tiroides, cuero cabelludo suturado y una lesión en el estómago. Considerando los antecedentes reunidos y la investigación realizada por esta Corporación Superior llegó a la convicción de que Luis Alberto Correa Vergara fue llevado a la desesperación e impelido a tomar la determinación de quitarse la vida debido a las torturas y golpes a que fue sometido por agentes del Estado durante su detención. Por ese motivo le declaró víctima de violación de derechos humanos. [N° 2126 del Auto de procesamiento]. 5. Como consecuencia de la ampliación de querella se incluyen, y serán objeto de ampliación de extradición los siguientes casos de tortura producidos entre el 29 de septiembre de 1988 y el 12 de marzo de 1990, con mención de la identidad, fecha de la detención y tipo de tortura sufrida: 1. Manuel Antonio Arriaga Canales, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 8 de julio de 1989, denunciado en el Juzgado del Crimen N° 23, documento anexo núm. 1. E1 mismo fue insultado con frases como "podía ser tan huevón, que si me habían comprobado el hecho, no dijera él cómo lo hacía y quiénes más participaban". Fue golpeado fuertemente con el puño en la mejilla y el ojo izquierdo. Posteriormente le dijeron: "Ya, sácate la ropa", le vendaron los ojos y fue llevado dando vueltas, haciéndole agacharse y orientándole en distintas direcciones para que no pudiera precisar el lugar o dependencias al cual se le conducía. Una vez instalado en una habitación del cuartel se le aplicó corriente en la sien y testículo izquierdos. Todo ello en el marco de una sesión de interrogatorio. 2. Javier Baría Mena Robinson, detenido ilegalmente y víctima de torturas el 15 de junio de 1989, denunciado en la Fiscalía Militar N° 5, documento anexo núm. 2. Sufrió una patada en el estómago en el momento de su detención y en la Comisaría fue duramente golpeado y maltratado por sujetos de civil. Además fue quemado en el pecho con un cigarrillo por un funcionario civil --probablemente oficial--. El 8 de junio de 1989 fue puesto en libertad.
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