Texto íntegro del fallo de la Corte de Apelaciones
de Santiago (5-junio-2000)
Santiago, cinco de junio de dos mil.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que por resolución de seis de marzo del año en curso, que
se lee a fj. 3149, del cuaderno pertinente, de la causa N° 2.189, rol
criminal de esta Corte de Apelaciones, seguida en contra de los procesados
Sergio Arellano Stark, Sergio Arredondo González, Pedro Espinoza Bravo,
Marcelo Moren Brito, Patricio Díaz Araneda y Armando Fernández Larios,
donde se indagan diversos hechos de carácter delictual a saber: homicidio,
secuestro, asociación ilícita e inhumación ilegal, el ministro de fuero,
don Juan Guzmán Tapia, ha elevado los autos a este tribunal, accediendo
al requerimiento formulado de fs. 3141 a 3147 por los abogados Hugo Gutiérrez
Gálvez, Carmen Hertz Cádiz, Eduardo Contreras Mella, Alfonso Insunza Bascuñán,
Juan Bustos Ramírez, Boris Paredes Bustos e Hiram Villagra Castro, en
representación de los querellantes particulares Graciela Alvarez Ortega
e hijos, Jessica Tapia Carvajal, Rolly Baltiansky Grinstein, Germán Berger
Hertz, Lily Lavín Loyola y Rosa Vera Torres, para que se declare el desafuero
del querellado y senador vitalicio, general de Ejército (r) Augusto José
Ramón Pinochet Ugarte, por estimar que se reúnen los requisitos que contempla
el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal.
2°) Que la solicitud de los querellantes atribuye participación
criminal como autor inductor al mencionado senador vitalicio, en los hechos
que indican, referidos a los delitos de secuestros calificados reiterados
previstos y sancionados en el artículo 141 del Código Penal y de asociación
ilícita descrito y castigado en los artículos 292 y 293 de la misma recopilación
legal. Los primeros, cometidos en las personas de Miguel Muñoz Flores,
Manuel Plaza Arellano y Pablo Vera Torres el cuatro de octubre de mil
novecientos setenta y tres, en Cauquenes (Maule); de Ricardo García Posada,
Benito Tapia Tapia y Maguindo Castillo Andrade entre los días dieciséis
y diecisiete de octubre del mismo año, en Copiapó; de Manuel Segundo Hidalgo
Rivas, Domingo Mamani López, David Ernesto Miranda Luna, Rosario Aguid
Muñoz Castillo, Víctor Alfredo Ortega Cuevas, Sergio Moisés Ramírez Espinoza,
Luis Alfonso Moreno Villarroel, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Jorge
Rubén Yueng Rojas, Daniel Jacinto Garrido Muñoz, Bernardino Cayo Cayo,
Carlos Berger Guralnik y Haroldo Cabrera Abarzúa, el diecinueve de octubre
de ese año, en Calama; en tanto que el segundo se hace consistir en el
supuesto concierto de los agentes para ejecutar intencionada y sistemáticamente
graves delitos, que en concepto de los actores, constituyen crímenes de
guerra con transgresiones a obligaciones internacionales del Estado.
3°) Que el fuero es una garantía que el régimen jurídico contempla
en favor de los parlamentarios y en razón de su investidura para evitar
que se dirija en su contra alguna actividad procesal penal, sin que previamente
y salvo el caso de delito flagrante, la Corte de Apelaciones respectiva
declare que existe mérito para la formación de causa en su contra.
Dicha declaración supone la existencia de un hecho que reviste caracteres
de delito y sospechas fundadas de participación penal culpable del parlamentario
en ese ilícito, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 255 N° 1°
y 612 inciso 1° del Estatuto de Instrucción Criminal; y puede originarse
en la actividad del juez que aprecia los datos reunidos, o en una petición
de la parte actora encaminada al mismo fin, aún en el evento de ser ésta
denegada, dado que es permitido recurrir entonces al tribunal de alzada.
4°) Que la posibilidad de que a resultas del procedimiento que
regulan los artículos 611 y siguientes del Código de Procedimiento Penal
sean desaforados diputados y senadores importa otra forma de desarrollar
la garantía constitucional de igualdad ante la ley y, por lo mismo, su
correcta resolución también implica alcanzar una condición del debido
proceso penal, toda vez que la cuestión dice relación con el derecho a
la acción de los ofendidos, o, dicho de otro modo, con armonizar la necesidad
de proteger la función parlamentaria con el derecho a la acción. En efecto,
habiéndose establecido dicho impedimento procesal únicamente con esa finalidad
no puede menos que entenderse que deberá accederse al desafuero siempre
que se constate mediante el examen de la causal legal, esto es de las
exigencias previstas para detener, que la solicitud no tiene el propósito
de alterar el trabajo parlamentario, porque toda otra consideración conduciría
a desconocer el derecho a perseguir responsabilidades penales y a establecer
un privilegio personal contrario al derecho y la justicia.
5°) Que, en todo caso, parece útil dejar en claro que el artículo
58 inciso 1° de la carta fundamental consagra la inviolabilidad parlamentaria
sólo "por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o comisión", mientras
que el fuero a que se refiere el inciso 2° del precepto no favorece la
impunidad de los congresales frente a un hecho delictual, sino únicamente
como una exigencia o formalidad previa para proceder en su contra, la
que se cumple mediante la resolución del tribunal competente que declara
haber lugar a la formación de causa.
Por consiguiente, la gestión o trámite de desafuero tiene por objeto exclusivamente
decidir si es procedente o no formar causa a un parlamentario a quien
se imputa un hecho de carácter delictual, por lo que éste es el ámbito
de su competencia y no el de considerar si corresponde expedir determinadamente
en su contra la orden de detención; y debe entenderse, a la luz de lo
expuesto en el artículo 617 del Código de Enjuiciamiento Penal, en el
sentido que prosiga el proceso, disponiéndose por el juez competente aquellas
actuaciones atinentes al querellado, dictando las resoluciones pertinentes,
toda vez que es atribución privativa suya resolver si hay mérito o no
para hacer efectiva la responsabilidad criminal de aquél, por cuanto de
declararse que no se hace lugar a la formación de causa, debe el órgano
jurisdiccional pronunciar sobreseimiento definitivo en favor del aforado.
6°) Que tampoco resulta válida la alegación de dar cabida, en
la gestión de que se trata, a los presupuestos del artículo 274 del tantas
veces citado ordenamiento procesal porque esta norma sólo tiene por objeto
realizar dentro del proceso una de las finalidades más drásticas del sumario,
cual es la de asegurar más eficazmente la persona del imputado, la que
por cierto aparece completamente ajena e incompatible con el trámite previo
de desafuero, destinado simplemente a obtener la autorización para proceder
que, en determinadas condiciones, exigen la Constitución o las leyes.
No es posible, dentro de la correcta interpretación de la ley, confundir
dos situaciones jurídicas absolutamente diferentes en su naturaleza y
función que desempeñan dentro del proceso penal.
7º) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 612 inciso
2º del Código de Procedimiento Penal, esta Corte está facultada para emitir
de oficio pronunciamiento acerca del desafuero, y teniendo presente que
para una adecuada investigación de los hechos relativos a los sucesos
vinculados a la actuación del general Arellano Stark y demás enjuiciados
es ineludible emitir pronunciamiento de desafuero a todos aquellos involucrados
en relación con los cuales se reúnen los requisitos legales consiguientes,
por estar establecida la existencia de un hecho que reviste los caracteres
de delito y las fundadas sospechas que existen en contra del parlamentario
imputado adquieren igual mérito a su respecto.
8°) Que, no obstante todo lo anterior, la investigación desplegada
por el señor ministro de fuero y dirigida hasta ahora a la comprobación
no sólo de los hechos que sirven de fundamento al desafuero y de otros
ilícitos comprendidos en las querellas de fs. 61 a 75, 280 a 309, 559
a 572, 580 a 587, 593 y 594, 710 a 731, 970 a 979, 1207 a 1217, 1710 a
1724, 1743 a 1756, 1868 a 1871, 1898 a 1911 vuelta y 2902 a 2917, sino
también a la participación culpable que en ellos le ha correspondido a
numerosas personas extrañas al Congreso Nacional, seis de las cuales han
sido incluso sometidas a proceso, le han permitido elevar todos los antecedentes
por estimar que concurren los presupuestos del artículo 612 del Código
de Procedimiento Penal respecto del parlamentario inculpado, con mayor
acopio de elementos que los estrictamente necesarios para ese examen preliminar
y obligatorio que le compete ejecutar y que con posterioridad incumbe
a la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en pleno, en una revisión
de mayor jerarquía y profundidad, acerca del mérito que ellos suministran.
9°) Que es así como el auto de procesamiento ejecutoriado que
corre de fs. 1570 a 1581 deja sentados como hechos la sustracción sin
derecho, como la circunstancia de no conocer fehacientemente el lugar
al que fueron conducidos ni su actual paradero, situación que se mantiene
hasta el momento, de las personas que pasa a detallarse: a) desde la cárcel
pública de Cauquenes (Maule), el cuatro de octubre de mil novecientos
setenta y tres, a Miguel Enrique Muñoz Flores, Manuel Benito Plaza Arellano
y Pablo Renán Vera Torres, de entre cuatro detenidos (basamento 7°); b)
desde la cárcel pública de Copiapó, entre los días dieciséis o diecisiete
del mismo mes de octubre, a Benito de los Santos Tapia Tapia, Maguindo
Antonio Castillo Andrade y Ricardo Hugo García Posada, de entre dieciséis
(motivo 8°); y c) desde la cárcel pública de Calama, el diecinueve del
ya referido mes de octubre, a Manuel Segundo Hidalgo Rivas, Domingo Mamani
López, David Ernesto Miranda Luna, Luis Alfonso Moreno Villarroel, Rosario
Aguid Muñoz Castillo, Víctor Alfredo Ortega Cuevas, Sergio Moisés Ramírez
Espinoza, Rafael Enrique Pineda Ibacache, Jorge Rubén Yueng Rojas, Daniel
Jacinto Garrido Muñoz, Bernardino Cayo Cayo, Carlos Berger Guralnik y
Haroldo Ruperto Cabrera Abarzúa, de entre veintiséis (razonamiento 9°).
Califica jurídicamente estos acontecimientos como secuestros calificados
reiterados contemplados y reprimidos en el artículo 141, incisos 1° y
4° del Código Penal.
Apelada esta resolución por los querellantes particulares, fue confirmada
por esta Corte, de fs. 2202 a 2212, conservándose, en términos generales,
tales hechos y su calificación.
10°) Que a su turno los procesados impugnaron el auto de procesamiento
por la vía extraordinaria del recurso de amparo que resultó desechado
por esta Corte, como se desprende de la copia autorizada del fallo de
primera instancia que obra de fs. 1821 a 1824, donde se expresa que las
defensas de los amparados basaron sus alegaciones, sean escritas u orales,
- éstas formuladas en estrados - respecto de la participación culpable
y de la calificación jurídica de los hechos, en haberse desconocido los
efectos de la cosa juzgada derivada de los sobreseimientos definitivos
dictados y de la amnistía otorgada por el Decreto Ley N° 2.191 de mil
novecientos setenta y ocho (fundamento 2°), aspectos dogmáticos que son
materia del fondo (considerando 5°), salvo la cosa juzgada que se analiza
en los basamentos 4° y 6°. Apelada esta sentencia fue confirmada por la
Excma. Corte Suprema, como aparece de fs. 1924 a 1928, y para los efectos
que se vienen desarrollando, es importante destacar que el tribunal de
segundo grado deja constancia que los "abogados defensores de los amparados
no han negado la existencia de los hechos que se investigan en estos autos"
(motivación 2), se reafirma que "dada la naturaleza de los delitos acreditados,
no es posible por ahora resolver acerca de la aplicación de la ley de
amnistía y/o prescripción, cuestión que, en todo caso, es materia del
fondo" (reflexión 10) y se concluye "que con los antecedentes ponderados
por el Sr. Ministro Instructor, en cuanto al establecimiento de los delitos
de secuestro agravado de las personas mencionadas en el auto de reo, requisito
primero y fundamental del auto de procesamiento, por ahora, se encuentra
plenamente acreditada su perpetración" (fundamento 5).
Además y sólo a modo referencial cabe aclarar que estas mismas alegaciones
en torno a la calificación jurídica de los hechos punibles, los efectos
de la cosa juzgada que surge de los sobreseimientos definitivos, la prescripción
de las acciones penales y la aplicación de la ley de amnistía han sido
renovadas en esta gestión o trámite previo de desafuero, tanto por escrito
como en los alegatos de estrados, pero tampoco los letrados han negado
la existencia de los hechos punibles que sirven de sustento a la petición
de desafuero y que, conforme a la doctrina, son de mayor envergadura y
elaboración dogmática que aquellos hechos de carácter o apariencia delictual
que denota el N° 1° del artículo 255 del Estatuto de Instrucción Criminal.
11°) Que siempre dentro de la esfera de los hechos que presentan
los caracteres de delito, a mayor abundamiento e incluso para eventuales
efectos del inciso 2° del artículo 612 del Código de Enjuiciamiento Penal,
conviene también acotar que las ya mencionadas apelaciones de fs. 1761
a 1768, deducidas por parte de los querellantes en contra del auto de
procesamiento de fs. 1570 a 1581 y de las que se hace referencia en el
segundo párrafo del razonamiento 7°) de la presente resolución, apuntaban
hacia el establecimiento de otros ilícitos, tales como homicidios calificados
reiterados, tipificados y reprimidos en el artículo 391 N° 1°, circunstancias
primera y quinta, del Código Penal, perpetrados en las personas de Claudio
Lavín Loyola, Manuel Plaza Arellano, Pablo Vera Torres y Miguel Muñoz
Flores, en Cauquenes el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y
tres; de Manuel Cortázar Hernández, Winston Cabello Bravo, Fernando Carvajal
González, Agapito Carvajal González, Alfonso Gamboa Farías, Raúl Guarda
Olivares, Raúl Leopoldo Larravide López, Ricardo Mancilla Hess, Adolfo
Palleras Norambuena, Pedro Emilio López Flores, Jaime Sierra Castillo,
Atilio Ugarte Gutiérrez y Leonello Vicentti Cartagena, en Copiapó durante
la noche del dieciséis al diecisiete de dicho mes de octubre; de Mario
Argüelles Toro, Carlos Alfredo Escobedo Cáriz, Luis Alberto Hernández
Neira, Hernán Elizardo Moreno Villarroel, Carlos Alfonso Piñero Lucero,
Fernando Roberto Ramírez Sánchez, Alejandro Rodríguez Rodríguez, José
Gregorio Saavedra González, Jerónimo Carpanchay Choque, Luis Alberto Gahona
Ochoa, Rolando Jorge Hoyos Salazar, Milton Alfredo Muñoz Muñoz y Roberto
Segundo Rojas Alcayaga, en Calama el diecinueve de ese mes de octubre;
y de Luis Alaniz Alvarez, Nelson Cuello Alvarez, Héctor Silva Iriarte,
Miguel Manríquez Díaz, Danilo Moreno Acevedo, Washington Muñoz Donoso,
Eugenio Ruiz-Tagle Orrego, Mario Arqueros Silva, Marcos de la Vega Rivera,
Dinator Avila Rocco, Segundo Flores Antivilo, José García Berríos, Darío
Godoy Mancilla y Alexis Valenzuela Flores, en Antofagasta durante los
días dieciocho o diecinueve del tantas veces reseñado mes de octubre,
de las cuales se hace cargo en su voto disidente uno de los integrantes
de esta Corte que conoció de esos recursos, manifestando su opinión en
orden a hacer también efectiva la responsabilidad criminal de los querellados,
en relación con los hechos punibles indicados, en la ya señalada resolución
de segunda instancia que rola de fs. 2202 a 2212; secuestros con resultado
de muerte reiterados, inhumaciones ilegales de cadáveres reiteradas y
asociación ilícita, ninguna de las cuales, sin embargo, prosperó en la
alzada.
Por último, los querelllantes relacionan los homicidos calificados reiterados
verificados en Antofagasta, Calama y Copiapó, en su calificación jurídica,
con los artículos 3° común de las Convenciones de Ginebra de mil novecientos
cuarenta y nueve, ratificada por nuestro país, y 4.2 del Protocolo II
adicional a dichos convenios, relativos a la protección de las víctimas
de conflictos armados no internacionales, que prohiben dar muerte a un
prisionero.
12°) Que por lo que concierne a las fundadas sospechas para reputar
autor, cómplice o encubridor al parlamentario sujeto a fuero, es menester,
por lo pronto, precisar que en el razonamiento 3° del auto de procesamiento
de fs. 1570 a 1581 el ministro instructor no accede al encausamiento del
senador vitalicio Augusto Pinochet Ugarte que también se le impetró "por
cuanto no se reúnen los requisitos de procesabilidad" y aunque en la alzada
esta reflexión quedó eliminada junto con otras, esta Corte concuerda con
esa negativa "por cuanto para emitir pronunciamiento al respecto resulta
indispensable cumplir, en forma previa, con la declaración de su desafuero"
(motivo 6° de la resolución de fs. 2202 a 2212).
Además, era público y notorio que en la época de los acontecimientos
que investiga el ministro instructor, octubre de mil novecientos setenta
y tres, el general de Ejército Augusto Pinochet Ugarte se desempeñaba
simultáneamente como Presidente de la Hon. Junta Militar de Gobierno,
que acumuló en sí las funciones constituyente, ejecutiva y legislativa
y Comandante en Jefe de la institución castrense a la que pertenecía.
En esta última calidad tenía la tuición directa de los Servicios de Inteligencia
del Ejército y era la autoridad superior de los tribunales militares en
tiempo de guerra, con arreglo a lo estatuido por los artículos 74 y 75
del Código de Justicia Militar, pudiendo delegar el todo o parte de estas
facultades.
13°) Que el carácter de Presidente de la Hon. Junta Militar de
Gobierno, del general Augusto Pinochet Ugarte, en los días que tuvieron
lugar los hechos en que se funda la petición de desafuero, lo mantuvo
hasta fines de mil novecientos setenta y cuatro cuando, en virtud del
Decreto Ley N° 807 de diciembre de ese año, recién se le designó Presidente
de la República por la propia Junta de Gobierno. Aquella investidura,
en primer lugar consignada, permite descartar, desde luego y sin perjuicio
de otros argumentos, la alegación de un juicio político previo al desafuero,
porque durante los días que acontecieron los hechos investigados el actual
senador vitalicio no servía el cargo de Presidente de la República y,
en consecuencia, no es posible aplicarle el estatuto jurídico que para
esta autoridad del Estado consagran ahora los artículos 48, N° 2), letra
a), y 49, N° 1) de la carta fundamental que se ha esgrimido en estrados,
y, así entonces, sólo queda subsistente su actual fuero parlamentario
que se debate en esta sede.
14°) Que, bajo el prisma enunciado en las dos motivaciones precedentes,
nace la primera sospecha fundada sobre la participación culpable del senador
vitalicio, la que se apoya en aquella delegación de sus funciones jurisdiccionales
como jefe máximo de los tribunales militares en tiempo de guerra que exhibió
el general Sergio Arellano Stark, a los comandantes de las unidades castrenses
que con su comitiva visitó en cumplimiento de esa delegación desde fines
de septiembre hasta mediados de octubre de mil novecientos setenta y tres.
Aún cuando el documento respectivo no consta en autos, a él hacen referencia
los jefes operativos que tuvieron ocasión de verlo e imponerse de su contenido,
como lo son el propio general Sergio Víctor Arellano Stark a fj. 500,
el coronel Ariosto Alberto Lapóstol Orrego, entonces comandante del Regimiento
de Artillería N° 2 "Arica", de guarnición en La Serena (fj. 900), el teniente
coronel Oscar Ernesto Haag Blaschke, entonces comandante del Regimiento
de Ingenieros "Atacama" con asiento en Copiapó (fj. 906), el general de
brigada Joaquín Lagos Osorio, entonces Comandante en Jefe de la I División
de Ejército con asiento en Antofagasta (fs. 36 y 37, punto 30 y 744) y
el coronel Eugenio Rivera Desgroux, entonces comandante del Regimiento
de Infantería N° 15 "Calama", de guarnición en esa misma ciudad (fs. 115
y 1598).
Corrobora la existencia de esa delegación la fotocopia de fs. 1873 y
1874 de la Orden N° 1, extendida en Talca el treinta de septiembre de
mil novecientos setenta y tres, por medio de la cual se releva de su cargo
de Intendente de la Provincia de Talca y comandante del Regimiento de
Montaña N° 16 "Talca" al teniente coronel Efraín Jaña Girón, la que aparece
suscrita por el general de brigada Sergio Arellano Stark como oficial
delegado del Presidente de la Junta de Gobierno y Comandante en Jefe del
Ejército.
15°) Que igualmente es relevante volver al testimonio del ex
Comandante en Jefe de la I División de Ejército con asiento en Antofagasta,
general de brigada Joaquín Lagos Osorio, que corre de fs. 23 a 41 y 743
a 746, cuando relata que en la tarde del diecinueve de octubre de mil
novecientos setenta y tres, en un salón preparado para ese propósito en
el aeropuerto de Antofagasta, dio cuenta al entonces comandante en jefe
del Ejército, general Augusto Pinochet, de sucesos acaecidos en esa ciudad
y en Calama, de los cuales responsabiliza a la comitiva encabezada por
su oficial delegado general Sergio Arellano Stark, entrevista donde aquél
negó haber dado tales órdenes y trató de comunicarse infructuosamente
con Arellano por teléfono, en vista de lo cual le dejó recado de regresar
de inmediato a Santiago. Agrega el declarante que a fines de octubre se
le pidió una relación del número y nómina de los ejecutados en su jurisdicción,
la que confeccionó incluyendo separadamente aquellos ajusticiados por
la comitiva de Arellano Stark y los muertos por orden de los comandantes
de guarnición, pero se le ordenó trasladarse a Santiago con todos los
sumarios de los ejecutados en su territorio jurisdiccional, lo que cumplió
con un oficio conductor que contenía igual diferenciación, y esa misma
noche, continúa, el ayudante del comandante en jefe le transmitió la orden
de rehacer dicha comunicación, omitiéndose lo obrado por Arellano, para
refundir todo en una sola lista general de fusilados, y fue así como a
la mañana siguiente, en las oficinas de la propia Comandancia en Jefe
del Ejército en Santiago, le escribieron otro documento, ajustándose a
las nuevas instrucciones. Finalmente, manifiesta su extrañeza porque ninguno
de los miembros de la comitiva de Arellano ni éste resultaran sancionados,
sino que, por el contrario, se les premió con ascensos, mandos de gran
jerarquía y destinaciones en misiones en el exterior.
De fs. 736 a 738 rola el oficio conductor inicial entregado por el general
Lagos Osorio y firmado por éste, datado en Antofagasta el treinta de octubre
de mil novecientos setenta y tres, el cual se advierte con su resumen
final tarjado y una anotación marginal manuscrita que dice: "No hubo proceso
sumarísimo", cuya procedencia no se ha determinado. Además, a fj. 735
obra un oficio remisor del anterior, suscrito por el mismo general y procedente
de la I División de Ejército con destinatario el comandante en jefe de
la institución.
16°) Que, en conclusión, los antecedentes reunidos hasta estas
alturas de las indagaciones hacen procedente por esta Corte la declaración
de haber lugar a la formación de causa, en relación al senador Pinochet
Ugarte, única forma de permitir, tanto a los querellantes particulares
como a los procesados, parlamentario aforado y demás inculpados, a través
del paulatino desenvolvimiento del proceso, discutir y probar, en su caso,
si los hechos materia de las numerosas querellas son o no constitutivos
de los delitos que en ellas se describen y si la convicción del tribunal,
en cuanto a la participación culpable del congresal en los mismos, pasan
más allá de las meras sospechas.
Y tal como lo hicieron ver esta misma Corte y la Excma. Corte Suprema,
al conocer del recurso de amparo formalizado contra el auto de procesamiento
librado en esta causa, los temas que se ha renovado en esta oportunidad,
relativos a la calificación jurídica exacta y firme de los sucesos indagados,
los efectos de la cosa juzgada que emana de los sobreseimientos definitivos,
la prescripción de las acciones penales y la aplicación y alcance de la
ley de amnistía, como asimismo los eventuales exámenes médicos a los que
correspondería someter al parlamentario inculpado, deben ventilarse con
mayor propiedad dentro del litigio penal y ante el juez competente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 5°, inciso
2°, y 58 de la Constitución Política de la República, 141 incisos 1° y
4°, 292, 293, 320 y 391 N° 1°, circunstancias primera y quinta, del Código
Penal y 255 N° 1°, 611, 612 y 618 del Estatuto de Procedimiento Penal,
se declara que HA LUGAR a la formación de causa respecto del senador
vitalicio Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, por los hechos que han
sido materia de la investigación en el cuaderno pertinente de los autos
criminales que motivaron esta decisión.
Siguiente